lunes, 20 de diciembre de 2010

Madre no hay más que una

Hay un dicho chino que creo que resume perfectamente el papel que, a mi modo de ver, debería tomar la sociedad respecto de la maternidad: "Si deseas hacer fuerte al hijo, ayuda a ser fuerte a su madre." (No recuerdo el autor).
El ser madre implica una enorme responsabilidad, sin embargo para disponer de esa "habilidad para responder" a la situación como es debido, toda madre debe disponer primero de una situación de estabilidad emocional, social y económica adecuadas.
En un mundo ideal lo lógico sería apoyar a toda madre en el proceso, para así permitir que el hijo pueda recibir directamente de su única madre natural los cuidados y las atenciones necesarias. Pero no nos encontramos en un mundo así, nos encontramos en un mundo en el que los seres humanos mueren de hambre, no sólo en los llamados países tercermundistas. Vivimos en un mundo donde los Derechos Humanos lucen por su ausencia y donde se cometen constantemente injusticias en nombre de la justicia. Vivimos en un mundo egoísta y frío, materialista y desequilibrado, enfermo y corrupto, desalmado y estresado, explotado y contaminado. Realmente es un milagro que haya personas que en estas condiciones todavía sean capaces de ofrecer ternura, consuelo, comprensión, amabilidad, apoyo y lo que es más importante amor.
Un bebé que llega a este mundo y tiene una madre dispuesta a dedicarle su vida, su energía, su tiempo, su esfuerzo y su único e irremplazable amor de madre ( pues como todo el mundo sabe: "Madre no hay más que una."), debería poder disfrutar de todos esos regalos que le corresponden por derecho, un derecho natural y por encima de toda opinión, religión, política...Pero, desgraciadamente, son muchos los que opinan que apoyar a una madre es caro y muy complicado, implica un largo proceso, por lo que resulta mucho más práctico y apropiado, el ignorar el derecho del hijo a disfrutar de las atenciones de su madre y entregar al menor a su familia o a terceros. El menor, de ser preguntado, diría que quiere estar con su mamá, ya que la sabia Madre Naturaleza, en el larguísimo proceso de la evolución ha dotado a todo recién nacido de ese instinto para diferenciar a la madre del resto. Sin embargo, nada más fácil en nuestro actual mundo materialista y desnaturalizado, que ignorar la necesidad del menor de disfrutar del amor de su madre y todo lo que él conlleva, basándose en factores, que vistos con más detenimiento acaban siempre significando costes económicos. Una vez más el poder del dinero se superpone al poder del amor. Lo que es más absurdo, es que sea en nombre de los Derechos del Menor y del bien social. Desgraciadamente no estoy teorizando sobre un tema lejano, estoy hablando de una realidad que conozco perfectamente, estoy hablando de mi propia experiencia.
La experiencia de una madre a la que le ha sido declarado su hijo en "situación de desamparo". Nunca pensé que algo así me fuera a ocurrir precisamente a mí. Pero ha ocurrido y por ello me siento en la obligación de publicarlo, para poder dar mi visión de los hechos y de cómo se ha llegado a esta situación. Me siento víctima y como toda víctima, a pesar del sufrimiento y de la sensación de injusticia, de la vergüenza y de la sensación de indefensión y debilidad, tengo el derecho y la fuerza a denunciar y a hacer pública mi historia, con la esperanza de que a alguien le pueda servir de inspiración o de ayuda.
Se requiere mucha fuerza de voluntad y mucha valentía para enfrentarse a situaciones en las que arriesgamos lo más valioso que poseemos. Yo no poseo nada, así que no soy valiente, ya que no tengo ya nada que perder, me lo han quitado, me lo han robado. Pero el amor de una madre puede dar fuerzas sobrenaturales a aquellas que saben escuchar a su amor interior. Ese es mi caso, me siento capaz de cualquier cosa para devolver a mis hijos a su madre, porque sólo me tienen a mí, yo soy su única madre. Recuperarles a ellos es recuperarme a mí misma.
Ahora vuelvo a caminar con paso firme, a correr, a volar hacia mis amados y el tiempo pondrá las cosas en su sitio. Mientras hay vida hay esperanza y en toda situación difícil, al final del camino, hay un regalo esperándonos. El regalo que a mí me espera es le mayor de todos los regalos, el amor puro y sincero, el incondicional y espiritual. Mientras vivamos por y para el amor, nada está perdido. Ya no soy una "madre desamparada", ahora vuelvo a ser una "madre amparada". Mis hijos vuelven a tener a una madre en situación de amparo, no el social, no el económico, pero sí el del amor. Me siento amparada por el amor que nace de mí para mis hijos y que me da fuerzas para seguir mi lucha diaria por sobrevivir. Ahora mi lucha es ser la madre a la que mis hijos tiene derecho, más allá de lo que opinen los demás, más allá de lo que dicten las leyes, más allá de lo que hagan con esas leyes las personas que obran en su nombre, porque es lo que mis hijos desean y necesitan, porque es lo que deseo y necesito yo, su única madre, con toda mi alma y con todo mi corazón.

martes, 2 de marzo de 2010

Ser madre

Ser madre implica una gran responsabilidad, pero también es una gran satisfacción.Es muy difícil describir el sentimiento asociado a la noticia de que en tu cuerpo hay otro ser desarrollándose.Y por mucho que se escriba sobre este tema, como ocurre con el amor, Dios, etc... la palabra nunca seá capaz de describirlo adecuadamente, ya que se trata uno de los misterios más apasionantes: el misterio del origen de la vida.
Para poder hablar de un tema, uno no necesita ser un experto.Podemos hablar de todo, sin necesidad de tener información de primera mano o sin haberlo vivido realmente.Se ha escrito y teorizado mucho sobre la maternidad, sobre el "instinto maternal", sobre ser una "buena madre", sobre madrazas y sobre todo lo que eso conlleva.Hay muchas opiniones,estudios y leyes que tienen a la maternidad como tema central y sin embargo no han sido las expertas, las madres, las que han dado su opinión y han expresado sus necesidades.La mayoría de las madres hemos asumido normas y pautas sociales dictadas por hombres o por mujeres que no necesariamente han vivido la maternidad de primera mano.
Ser madre implica primero ser mujer, por lo que para poder ayudar a los hombres y a las mujeres que no han vivido la maternidad a comprendernos primero necesitamos reflexionar nosotras mismas.¿Qué es ser madre?Como la vida misma, es un milagro, es una lucha, es un regalo, es una gran responsabilidad y es lo mejor que me ha pasado.

Ley II

II

DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y APOYO A LA FAMILIA



Artículo 25.- Medidas de prevención.

La Administración Autonómica promoverá la elaboración de Planes Integrales dirigidos a la promoción de la infancia y a la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo.



Artículo 26.- Medidas de apoyo a la Familia.

1. La Administración Autonómica promoverá medidas de apoyo a la familia que podrán ser de carácter técnico o económico.

2. Se entiende por medidas de apoyo de carácter técnico las intervenciones de carácter social o terapéutico, desarrolladas por profesionales en favor del menor y su familia y tendentes a la prevención de situaciones de desarraigo familiar, así como servicios prestados a la familia por las diferentes instituciones que faciliten el desarrollo de la vida familiar y permitan una mejor atención a los menores.

3. Se entiende por medidas de apoyo de carácter económico aquellas ayudas y programas destinadas a atender las necesidades básicas de las familias y en especial de los menores, cuando aquellas carezcan de recursos suficientes.



CAPÍTULO III

DE LA SITUACIÓN DE RIESGO



Artículo 27.- Concepto.

Situaciones de riesgo son aquéllas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asumen o puedan no asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.



Artículo 28.- Situaciones de Riesgo.

Se consideran situaciones de riesgo las siguientes:

a) La negligencia en la atención física, psíquica o educativa al menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, de acuerdo con cualquiera de los siguientes criterios:

- Que existan omisiones de carácter leve en el cuidado del menor, con una probabilidad reducida de producirse un episodio severo de forma inmediata, y sin que tales omisiones supongan un grave perjuicio para su salud física o emocional.

- Que el menor esté sometido a un patrón o a episodios aislados de descuido de carácter leve que inciden en varias áreas concernientes a sus necesidades principales.

b) La utilización del castigo físico o emocional que perjudique el desarrollo del menor, sin que se produzcan episodios severos ni aparezca un patrón crónico de violencia.

c) Cualesquiera otras que deriven en una situación de riesgo, conforme al concepto expresado en la presente Ley.



Artículo 29.- Principios orientadores.

En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar atender las necesidades del menor, mejorando su medio familiar, y específicamente estará orientada a conseguir:

a ) La colaboración de los padres, tutores o guardadores y del menor.

b) La desaparición de los factores de riesgo.

c) La evaluación y seguimiento de la evolución del menor en la familia.



Artículo 30.- Procedimiento de apreciación de las situaciones de riesgo.

1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán el oportuno estudio tendente a la comprobación de aquella situación y comunicarán al órgano competente de la Administración Autonómica el resultado de la misma en el menor tiempo posible.

2. El órgano competente de la Administración Autonómica apreciará en su caso, en virtud del informe recibido de los servicios sociales, la situación de riesgo, estableciendo con aquellos el oportuno programa de intervención familiar a desarrollar con el menor y su familia por el profesional responsable del caso.

3. En el programa deberá constar la participación del menor, la colaboración de los padres, el profesional responsable del caso y la duración prevista del mismo.



Artículo 31. - Colaboración en la ejecución de las medidas.

1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el programa educativo, los padres, tutores o guardadores vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas.

2. Si se agrava o persiste la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres, tutores o guardadores y es necesaria la intervención para el amparo del menor, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo.



Artículo 32.- Medidas.

1. En las situaciones de riesgo se actuará mediante el apoyo a la familia, como recurso preventivo prioritario, mediante el establecimiento de programas dirigidos a cubrir las necesidades principales de los menores y mejorar su entorno familiar, con objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.

2. De acuerdo con lo anterior, se establece la intervención técnica por parte del profesional responsable del caso como medida preceptiva en las situaciones de riesgo para realizar el seguimiento en el propio entorno familiar.

3. Con esta finalidad, dicha intervención se podrá acompañar, entre otras, de las siguientes medidas específicas de apoyo:

a) Programas compensadores de carácter socioeducativo y que favorezcan la integración.

b) Prestaciones económicas, familiares, de carácter preventivo y temporal, para atender las necesidades básicas de los menores.

c) La asistencia acompañada del menor a centros de carácter educativo.

d) La intervención de voluntarios en tareas de apoyo al menor y a su familia.

e) La ayuda a domicilio.

f) Programas formativos de garantía social dirigidos a adolescentes que, abandonado el sistema escolar, requieran una formación profesional que favorezca su incorporación laboral.



Artículo 33.- Cese en la situación de riesgo.

1. La situación de riesgo cesará:

a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a dicha situación desaparezcan.

b) Cuando se adopten otras medidas de protección, adecuándose en este caso el Programa de Intervención familiar.

2. El cese en las actuaciones se pondrá en conocimiento de los padres, tutores o guardadores y del menor en su caso.



CAPÍTULO IV

DE LA GUARDA



Artículo 34.- Asunción de la guarda.

1. La Administración Autonómica asumirá la guarda de los menores conforme a lo previsto en la legislación civil.

2. El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa, por quienes tienen la potestad sobre el menor, se determinará reglamentariamente.

3. La resolución administrativa que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo en este último caso constatar la situación legal de desamparo declarando la misma en la forma y con los efectos previstos en el capítulo siguiente.



CAPÍTULO V

DE LA SITUACIÓN DE DESAMPARO



Artículo 35.- Desamparo.

Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo regulado en la legislación civil del Estado, corresponderá a la Consejería competente en materia de protección de menores la declaración de dichas situaciones y la asunción de la tutela.

Artículo 36.- Situaciones de desamparo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se considerarán situaciones de desamparo las siguientes:

a) El abandono voluntario del menor.

b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia o terceros con consentimiento de ésta.

c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución

d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.

e) La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico, o cuando por las circunstancias existentes en el entorno socio-familiar se deteriore o perjudique el desarrollo del menor.

f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor.

g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.

h) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.



Artículo 37.- Procedimiento de declaración de la situación de desamparo.

1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que una situación pueda constituir un perjuicio grave en el normal desarrollo del menor y, tras la correspondiente investigación, no exista otra alternativa que la separación de su familia, elaborará un informe motivado con la propuesta de actuación al órgano competente.

2. En el procedimiento, el menor que tuviese suficiente juicio y en todo caso el mayor de 12 años tiene derecho a ser oído, debiendo constar en el expediente que el menor ha dispuesto de dicho derecho. Este derecho lo ejercerá por sí mismo o por medio de representante designado por él.

3. En el procedimiento se intentará recabar la colaboración de la familia del menor, debiéndose dejar constancia de la práctica del correspondiente trámite de audiencia y, en su defecto, de los motivos por los que no haya podido efectuarse.

4. El órgano competente, previo informe del equipo interdisciplinar, emitirá resolución motivada declarando, en su caso, la situación de desamparo, asumiendo la tutela del menor, y acordará la medida de protección que corresponda.

5. En los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, el organismo competente podrá, de modo inmediato, y tras el cumplimiento del trámite previsto en el apartado 2 del presente artículo, declarar la situación de desamparo y asumir la tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas deberán cumplimentarse los trámites previstos en los apartados anteriores.



Artículo 38.- Notificación y comunicación de la resolución.

1. La declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en el plazo de cuarenta y ocho horas, y al Ministerio Fiscal.

2. Siempre que sea posible, se les notificará de forma personal, informándoles presencialmente y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración, de los posibles efectos de la decisión y de las medidas de amparo adoptadas y de los recursos que proceden, dejándose constancia por escrito del hecho en el expediente.

3. En el supuesto de que no fuera posible la notificación de forma personal, ésta se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.



Artículo 39.- Resistencia a la ejecución de las medidas.

1. Declarada la situación de desamparo, si los padres, tutores, guardadores o familiares impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará al Juez la adopción de las medidas precisas para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si está en peligro la vida o integridad del menor o se conculcan sus derechos.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación general.



CAPÍTULO VI

DE LA TUTELA



Artículo 40.- Asunción de la tutela administrativa.

1. Corresponde a la Administración Autonómica, a través del órgano competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones Públicas.

2. La resolución por la que se asume la tutela administrativa será motivada y en la misma se hará constar las medidas de protección a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor.



Artículo 41.- Atención inmediata.

Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas se limitará al tiempo imprescindible para determinar la medida más adecuada a sus necesidades.



Artículo 42.- Ejercicio de la Tutela.

1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, acordando alguna de las medidas siguientes:

a) Acogimiento familiar.

b) Acogimiento residencial.

2. Adicionalmente a las medidas citadas en el apartado anterior la Consejería competente en materia de protección de menores podrá acordar cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio del menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales.

3. Las medidas acordadas por el órgano competente estarán orientadas al retorno del menor a la familia de origen, siempre que esto sea en interés de aquél.

La Ley

Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha



BOE núm. 124, de 25-5-1999 [pág. 19587]
DOCM núm. 22, de 16-4-1999 [pág. 2377]

En toda sociedad moderna, madura y democráticamente avanzada la defensa y protección de los menores se ha convertido en un objetivo esencial de las políticas de bienestar y en la consecución de una auténtica igualdad de oportunidades.

En las últimas décadas se ha producido un cambio en la conciencia social, fundamentalmente en el mundo occidental, sobre el papel que corresponde a los menores, reconociéndose el hecho de que los menores, además de ser sujetos de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, deben de ser sujetos de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Para ello las administraciones públicas deben adoptar y arbitrar todas las medidas y mecanismos necesarios para, en primer lugar, prevenir y, en caso necesario, eliminar aquellos riesgos que afectan al desarrollo integral de los menores.

Esta nueva concepción del menor y la preocupación por dotarle de un adecuado marco jurídico de protección ha sido reconocida por diversas instituciones internacionales, destacando por su transcendencia la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, que marca el inicio real de esa nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo del mismo.

Ya en el ámbito europeo debe resaltarse la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño y que supuso la traslación al ordenamiento europeo de la Resolución de las Naciones Unidas.

En nuestro país la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección de la familia y de la infancia.

Esta nueva concepción del menor llevó a cambiar sustancialmente en nuestro país el ordenamiento jurídico, como la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio; la Ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, en la cual se sustituyó el antiguo concepto del abandono por la institución del desamparo, cambio que produjo una importantísima transformación del sistema de protección de menores, al permitir la asunción automática de la tutela, por parte de la entidad pública competente, en los supuestos de desprotección grave del menor; asimismo introdujo figuras nuevas de protección del menor, como el acogimiento familiar, la generalización del principio del interés superior del menor y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con los menores.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, culminó la instauración de esta nueva concepción de la protección de los menores, suponiendo no sólo una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil, sino la construcción de un marco jurídico que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familia, y a los ciudadanos en general.

Fue con la Ley Orgánica 1/1996 con la que se inició la distinción entre situación de riesgo y situación de desamparo, como dos situaciones distintas de desprotección del menor que implican un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en la situación de riesgo, caracterizada por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar dentro de la institución familiar los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo la entidad pública asume la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria potestad.

Asimismo esta Ley, cuando hace referencias a las competencias de carácter administrativo, especifica que las mismas corresponden a las Comunidades Autónomas, de conformidad con el reparto constitucional de competencias.

II

En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 31.1.20ª y 31ª como competencia exclusiva de la Administración Autonómica la Asistencia social y servicios sociales, así como la protección y tutela de menores.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades competencia exclusiva en las siguientes materias: "fomento de la cultura y la investigación" (Art. 31.1.17); "promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio" (Art. 31.1.19); "espectáculos públicos" (Art. 31.1.23); "fundaciones" (Art. 31.1.25); "procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia" (Art. 31.1.28) y "publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española" (Art. 31.1.29).

En base a la previsión estatutaria citada en primer lugar, mediante los Reales Decretos 283/1985, de 6 de febrero, y 2057/1985, de 9 de octubre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Protección de Menores.

La Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha establece dentro del Sistema Público de Servicios Sociales la atención específica a la Familia, la Infancia y la Juventud como áreas integradas en los Servicios Sociales Especializados en consonancia con los principios rectores de la política social contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución.

La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha, reconoce que para el fortalecimiento de la cohesión social en nuestra Comunidad Autónoma era necesario el fomento de la solidaridad con las personas más necesitadas, siendo necesario para ello la promoción de medidas de acción positiva que potencian su libre desarrollo y plena participación en la sociedad en condiciones de igualdad. Así, el Título I, de la Solidaridad con los ciudadanos de Castilla-La Mancha para promover la igualdad de oportunidades, propicia el acceso de los colectivos desfavorecidos a los recursos sociales, promoviendo su desarrollo integral y garantizado el respeto a su identidad diferencial mediante planes integrales de acción positiva; en este sentido, en el Capítulo II de este Título I se recogen los siguientes principios rectores que orientan la política de actuación con los menores:

- Garantizar los derechos individuales y colectivos de todos los menores.

- La primacía del interés general de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, interpretando las limitaciones a su capacidad de obrar de forma restrictiva.

- La promoción de las condiciones necesarias para que la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos, pueda realizarse adecuadamente.

- Garantizar la acción protectora de la Administración para aquellos menores que se encuentran en situación de desamparo.

- Promover que los menores y sus familias puedan participar en la resolución de sus conflictos.

- Potenciar la participación plena en cualquier actividad de tipo cultural, social, artística o recreativa de su entorno, de acuerdo a su desarrollo personal y evolutivo.

- Impulsar la implicación y participación de la sociedad en las iniciativas de atención a menores.

Para el cumplimiento de estos principios se vienen desarrollando cinco programas específicos:

- Atención de los menores en su familia.

- Atención a los menores que no pueden permanecer en su propia familia.

- Accesibilidad de los menores con problemas de integración a los recursos sociales.

- La inserción socio-familiar y laboral de menores en situación de alto riesgo o infractores.

- Sensibilización de la sociedad sobre la problemática específica de los menores.

Con este marco normativo la Administración Autonómica ha venido desarrollando las funciones que en materia de protección de menores tiene encomendadas, habiendo acumulado una valiosa experiencia, así como llevando a cabo los programas específicos de protección de menores necesarios para la promoción y adecuada atención de los mismos en nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, por la práctica totalidad de las instituciones implicadas en la protección de menores, así como de sus profesionales, se considera conveniente la aprobación de una norma de carácter general en nuestra Comunidad Autónoma que, adaptándose a la realidad social castellano-manchega, regule el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores, todo ello con el objetivo de lograr un mayor bienestar de los mismos en Castilla-La Mancha.

Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer sólo el marco regulador de las actividades que en materia de protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la Administración Autonómica, sino que se desea determinar un marco general, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije las garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los menores de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores de ejercer cuantos derechos al ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y ciudadanos que son.

La presente Ley del Menor de Castilla-La Mancha se estructura en seis Títulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Título Preliminar recoge el objetivo de la Ley, el ámbito personal y territorial de aplicación de la misma, extendiendo la actuación de la Junta de Comunidades más allá de la mayoría de edad con el objetivo de lograr la plena autonomía personal de los menores sobre los que se ha ejercido alguna medida administrativa o judicial.

En este título se recogen, asimismo, los principios rectores que informarán la actuación de todas las entidades públicas y privadas en materia de protección y atención a los menores, destacando la primacía del interés del menor, el carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas que se adopten, fomentando la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo, así como la búsqueda de la integración sociofamiliar del mismo y fijando la atención en centro como última medida del sistema aplicable.

Es necesario destacar la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor de prestarle el auxilio inmediato que precise y comunicarlo a las autoridades competentes o sus agentes más próximos.

El Título I, de los Derechos y Deberes del menor, consta de tres capítulos. El Capítulo I, de los Principios Generales, trata de la protección de los Derechos, la divulgación de los mismos y la subsidiariedad de la actuación de los poderes públicos de Castilla-La Mancha.

La defensa de los derechos del menor es la base de la presente Ley y por ello se contemplan todos los medios necesarios para cubrir tal fin, sin excluir la necesidad futura de crear una figura específica a estos efectos.

En el Capítulo II se contiene una enumeración de los derechos del menor, en consonancia con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y en la Ley Orgánica 1/1996, así como las actuaciones que desde la Administración Autonómica se llevarán a cabo para garantizar, proteger y promover el cumplimiento de los mismos.

Asimismo aparecen en el Capítulo III los deberes de los menores con especial referencia a su contribución al desarrollo de la vida familiar y de comportamiento cívico.

El Título II, de Protección Social y Jurídica del Menor, consta de once capítulos, y recoge el conjunto de medidas destinadas a prevenir e intervenir en las situaciones de riesgo, desamparo y conflicto en que el menor pueda verse implicado.

El Capítulo I trata de las disposiciones generales. De éstas cabe destacar la fijación de los equipos interdisciplinares en la Consejería competente en materia de menores, como órgano colegiado que garantizará la imparcialidad y objetividad.

Dentro del Capítulo II de este Título se recogen las medidas de prevención y apoyo a la familia, no limitándose estas últimas a las típicas ayudas de carácter económico, sino que además se prevén otras de carácter técnico, entendiéndose éstas prioritarias y más eficaces dentro del sistema de protección de menores.

Se define en el Capítulo III la situación de riesgo, regulándose el procedimiento para su apreciación, así como las medidas que se llevarán a cabo dentro del oportuno programa de intervención familiar, destacando la necesidad de que en cada programa exista un profesional responsable del caso.

El Capítulo IV trata de la guarda, con expresa remisión a lo que sobre dicha figura se contempla en la legislación civil.

En el Capítulo V, de la Situación de Desamparo, se definen aquellas situaciones que dan lugar al desamparo y se establece el procedimiento para proceder a su declaración.

En el Capítulo VI, de la Tutela, se recoge la necesidad de que en la propia resolución administrativa por la que se asume la tutela deben constar las medidas de protección a adoptar con el menor, garantizándose asimismo la atención inmediata de los mismos a través de los centros de primera acogida o familias acogedoras.

El Capítulo VII regula el Acogimiento, como medida para ejercer la tutela, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento en familia extensa y del acogimiento familiar respecto al residencial.

Dentro del Acogimiento Familiar es necesario destacar la necesaria formación de las familias acogedoras y las medidas de apoyo a las mismas, regulándose la figura del Acogimiento Familiar profesionalizado como instrumento que profundizará en la desinstitucionalización de los menores y en la atención profesionalizada de los mismos, requiriéndose para ello una especial cualificación de los acogedores.

Respecto del acogimiento residencial destaca el hecho de que esta medida pueda ser complementada con la estancia del menor con familias acogedoras durante periodos de tiempo, incidiendo de nuevo en evitar la institucionalización de los menores; asimismo se exige que los centros se organicen en unidades de convivencia reducidas, debiendo contar los mismos con figuras de referencia estables, así como que el personal que presta sus servicios en estos centros deberá contar con una formación muy especializada y de carácter continuado.

El Capítulo VIII, de la Adopción, regula, dentro de los términos previstos por la legislación civil del Estado el procedimiento de declaración de idoneidad de los mismos, dentro del cual se recoge como imprescindible la realización de un proceso de formación de los solicitantes, con una doble finalidad: en primer lugar de autoevaluación de las capacidades para continuar con el proceso y, en segundo lugar, como preparación para que se adquieran las habilidades necesarias que disminuyan y eviten los riesgos de fracaso tras la culminación del proceso de adopción, no haciéndose ninguna distinción entre la adopción regional y la internacional. Se regula, asimismo, el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha en el que se inscribirán todos los solicitantes que hayan superado el periodo de formación y selección.

En el Capítulo IX, de los Menores en Conflicto Social, se recogen las actuaciones que la Administración Autonómica llevará a cabo con aquellos menores que pudieran causar perjuicios a sí mismos o a otras personas, así como los que han cometido hechos tipificados como delitos o faltas y no tienen edad para exigirles responsabilidad penal.

El Capítulo X, de los Programas de Autonomía Personal, recoge el compromiso de la Administración Autonómica de continuar apoyando a aquellas personas que, durante su minoría de edad, han tenido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, hasta lograr su plena autonomía personal y su integración social.

El Capítulo XI regula el Registro de las situaciones del menor en el que se van a inscribir todas las actuaciones llevadas a cabo con el mismo, garantizándose, por un lado la confidencialidad de los datos, y por otro que sólo se pueden utilizar en beneficio del propio menor.

El Título III, de la Ejecución de Medidas Judiciales, regula los criterios que va a seguir la Administración Autonómica en la ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores, tanto si se trata de medidas a ejecutar en el medio abierto, como si son medidas en centros, recogiéndose en el primer caso la figura del coordinador de Medidas como figura clave en la supervisión de la ejecución de las mismas y en la coordinación con los órganos judiciales.

El Titulo IV, de la Distribución de Competencias, regula las funciones que ejercerá la propia Administración Autonómica, así como las que se atribuyen a los municipios, haciendo compatible el principio recogido en la Ley de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha de descentralización de servicios en los municipios, con la necesaria profesionalización de las actuaciones a llevar a cabo en el sistema de protección de menores; en este sentido se ha optado por distinguir, a la hora de asignar competencias municipales, entre aquellos municipios que cuentan con servicios sociales básicos propios y en los que dichos servicios son prestados desde la Administración Autonómica, asignándoles a los primeros competencias en materia de prevención, de intervención en situaciones de riesgo, de corresponsabilidad en el desarrollo de determinados programas en situaciones de desamparo y conflicto social y de colaboración en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto.

No obstante, con el fin de potenciar el proceso de descentralización de los servicios sociales en los municipios, la Disposición Adicional Segunda prevé la posibilidad de que determinadas competencias de la Comunidad Autónoma se puedan delegar en los municipios mayores de 10.000 habitantes.

En el Capítulo III de este Título se regula el funcionamiento y la acreditación de las entidades colaboradoras de atención a menores, como elemento fundamental de implicación de la sociedad civil en la promoción y presentación de los derechos de los menores.

El Título V, del Régimen Sancionador, recoge las infracciones y sanciones administrativas en materia de atención a menores, así como el procedimiento sancionador y los órganos competentes.

En definitiva, la presente Ley viene a regular un sistema de protección de menores moderno y profesionalizado, en el que se reconoce al menor no sólo como sujeto de los derechos de toda persona, sino que además lo es de aquellos derivados de la especial protección que le es debida, garantizándole el respeto y la promoción personal, todo ello con el objetivo de lograr el mayor nivel de bienestar para los menores de Castilla-La Mancha.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico de actuación en orden a la promoción, atención y protección del menor, así como garantizar el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia mediante la ejecución de medidas administrativas y judiciales.



Artículo 2.- Ámbito personal y territorial de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todos los menores de edad que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como a los jóvenes mayores de edad sobre los cuales se haya ejercido alguna medida administrativa o judicial a los efectos previstos en el Capítulo X del Título II de esta Ley, sin perjuicio de que resultare aplicable otra normativa por razón del origen o procedencia del menor y de las facultades que pudieran corresponder a la administración competente de otro territorio.



Artículo 3.- Colaboración interadministrativa.

La Administración Autonómica, a través de la Consejería competente en materia de menores, ejercerá las funciones de control y coordinación de Entidades Públicas y privadas que realicen actuaciones en el ámbito de la presente Ley. Igualmente fomentará actuaciones de cooperación con los ayuntamientos y otras instituciones públicas y con organizaciones y entidades privadas.



Artículo 4.- Principios rectores.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, serán principios rectores que informen la actuación de las Entidades públicas y privadas en materia de promoción y atención de los menores y protección de sus derechos, los siguientes:

a) La primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra.

b) El carácter eminentemente educativo y sociabilizador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con el menor.

c) La búsqueda de su integración sociofamiliar procurando, en la ejecución de las medidas adoptadas, mantener al menor en su propio entorno familiar o comunitario y en condiciones que se aproximen al medio familiar, siempre que ello no suponga un perjuicio en sus intereses, otorgando a la familia los recursos necesarios que le permita asumir plenamente sus responsabilidades.

d) Se concibe la atención en centros como la última medida, aplicable solamente cuando no haya otra opción, bien porque las demás medidas se hayan revelado ineficaces, bien porque las circunstancias del caso lo requieran, teniendo en todo caso un carácter temporal.

e) La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social del menor.

f) La cooperación, colaboración y coordinación con las distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención al menor y en la defensa y promoción de sus derechos.

g) La promoción de la participación y de la solidaridad social en la problemática de los menores y sus familias, así como la sensibilización social, especialmente ante situaciones de indefensión, riesgo y desamparo.

h) El fomento en los menores de los valores de la tolerancia, la solidaridad, el respeto e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución.

i) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del menor.

j) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

k) La búsqueda y propuesta del mejor recurso existente, para cada menor concreto, con la colaboración de las distintas instituciones.

l) El reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos.

m) El fomento de la prevención de la marginación infantil, mediante programas de información ciudadana y de compensación de desigualdades sociales.



Artículo 5.- Colaboración Ciudadana.

Toda persona o autoridad, y especialmente aquéllos que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo comunicarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en la presente Ley.



TÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL MENOR

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 6.- Protección de los derechos del menor.

Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de los menores reconocidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Español, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en el Ordenamiento Jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.



Artículo 7.- Divulgación de los derechos del menor.

Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha adoptarán, desarrollarán y promoverán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los menores, y removerán los obstáculos que impidan o dificulten su correcto ejercicio.



Artículo 8.- Subsidiariedad.

1. La actuación de los poderes públicos de Castilla-La Mancha tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, tutores o guardadores, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral del menor.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha promoverán las condiciones necesarias para que los padres, tutores o guardadores cumplan sus responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, y velarán por su protección en caso de ejercicio incorrecto de las funciones inherentes a la patria potestad o tutela, o de mal uso de las facultades atribuidas a otras personas en su cuidado y asistencia.



CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS, SU PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN



Artículo 9.- Derecho a la identidad.

Para garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de todos los menores se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

b) Los poderes públicos de Castilla-La Mancha adoptarán las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.



Artículo 10.- Prevención y atención ante los malos tratos y la explotación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha realizarán actuaciones preventivas y atenderán a los menores que sufran cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, explotación o abuso sexual. Asimismo protegerán a los menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad.

2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

3. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica del menor, ejercitando en su caso cuantas acciones civiles y penales procedan.



Artículo 11.- Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. La Administración Autonómica garantizará y protegerá el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los menores, evitando todo tipo de intromisión ilegítima que afecte a los mismos. En particular, se protegerá frente a las intromisiones que pudieran producirse a través de los medios de comunicación y sistemas informáticos de uso general como consecuencia de la utilización de la imagen o nombre de los menores que pudiera implicar un menoscabo de tales derechos o que sea contraria a sus intereses, aún constando el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

2. La Administración Autonómica pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles o penales que procedan.



Artículo 12.- Derecho a la información.

1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y elaborar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.

2. La Administración Autonómica fomentará la producción y difusión de material informativo destinado a los menores garantizando que el mismo sea veraz, plural, respetuoso con los principios constitucionales y adecuado a su edad y condiciones de madurez.

3. Los mensajes dirigidos a los menores por los medios de comunicación deberán promover los valores de igualdad, solidaridad, tolerancia y respeto a los demás, evitando imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o discriminatorio.

La Administración procurará que todos los medios de comunicación social dediquen a los menores una especial atención educativa y colaborará, en su caso, con las administraciones competentes para que los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo.

4.En el ámbito de sus competencias la Administración Autonómica, sin perjuicio de otros sujetos legitimados, ejercitará las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita y de los contenidos de la programación de medios de comunicación que perjudique a los menores.

La Administración velará para que los menores no puedan ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Autónoma que promocionen actividades prohibidas a los menores.



Artículo 13.- Libertad ideológica.

1. Los poderes públicos de Castilla-La Mancha velarán para que en sus distintas actuaciones se respeten los derechos dimanantes de la libertad ideológica, de conciencia y religión de los menores.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres o tutores cooperen para hacer efectivo el ejercicio de esa libertad, de modo que contribuya al desarrollo integral del menor.



Artículo 14.- Derecho de participación y asociación.

1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, a cuyos efectos la Administración Autonómica arbitrará fórmulas y servicios específicos que promuevan dicha participación dentro del respeto a sus derechos y la exigencia de sus responsabilidades.

2. El asociacionismo infantil y juvenil habrá de posibilitar el aprendizaje de los principios, valores y prácticas de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.



Artículo 15.- Derecho a ser oído.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha garantizarán el derecho de los menores a ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento administrativo que pueda afectar a su esfera personal, familiar o social, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda.

2. A los efectos de recabar la información que precisen, los menores pueden dirigirse a las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha encargadas de su asistencia y protección, garantizándose por éstas su derecho a ser oídos sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquéllos. Si de las anteriores circunstancias deriva la necesidad de una intervención continuada de la Administración, ésta debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.



Artículo 16.- Derecho a la protección de la salud.

1. Todos los menores tienen derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre la salud en general y sobre el tratamiento médico a que sean sometidos, en particular, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico.

3. Los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores u otros familiares, durante su atención en los servicios de salud, tanto especializados como de atención primaria.

Las administraciones competentes regularán la accesibilidad de padres, tutores, guardadores y familiares, estableciendo las normas de acreditación y los controles necesarios que garanticen este derecho.

4. En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se impedirá la desconexión con la vida escolar y familiar de los menores.

5. La Administración Autonómica garantizará la asistencia sanitaria pública a todos los menores tutelados por la misma, para lo cual el organismo competente en materia de atención sanitaria expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres.

6. Se protegerá a los menores frente al uso y tráfico de drogas. En este sentido desde la Administración Autonómica se promoverán actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas.

7. Se ofrecerá especial protección por la Administración a los derechos de los menores como consumidores, promocionándose la información y educación para el consumo. Igualmente se velará por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.



Artículo 17.- Derecho a la Educación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha garantizarán la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, y colaborarán con la familia en el proceso educativo de los mismos.

2. La Administración Autonómica velará para que la educación, desde la infancia, proporcione al menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación, así como para intervenir autónomamente en el proceso de desarrollo de Castilla-La Mancha.

3.- La Administración Autonómica procurará que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a la atención social y educativa de éstos, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía, orientando sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades del menor y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.

Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor.

4. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.

5. La Administración Autonómica procurará el adecuado conocimiento por los menores de la historia, la cultura y la realidad social y natural de Castilla-La Mancha.

6. Se promoverá la creación en los centros educativos de Escuelas de Padres como medida de apoyo, educación y prevención.



Artículo 18.- Derecho a la cultura y el ocio.

1. Los menores tienen derecho al juego, al ocio y a participar activa y libremente en la vida cultural, deportiva y artística de su entorno, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

El juego debe entenderse como un elemento esencial del crecimiento y la maduración del menor. Los juegos y juguetes deben adaptarse a sus necesidades y ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.

2. La Administración Autonómica favorecerá cuantas medidas faciliten el acceso de los menores a los servicios culturales, las actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre.



Artículo 19.- Derecho al medio ambiente.

1. Los menores tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no contaminado.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en desarrollo del derecho de los menores a conocer y disfrutar del medio ambiente, promoverán:

a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.

b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.



Artículo 20.- Derecho a la Integración Social.

1. Los menores con discapacidades tienen derecho a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.

2. Los menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar tienen derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su integración y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.

3. Los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, sin perjuicio de su situación legal.

4. La Administración Autonómica velará para que los menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto mas normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.

TÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y JURÍDICA DEL MENOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 22.- Concepto de protección.

A los efectos de la presente Ley la protección del menor comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir e intervenir en situaciones de riesgo, desamparo y conflicto en que el mismo puede verse involucrado, tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés del menor.



Artículo 23.- Criterios de Actuación.

Para el logro de los fines previstos en esta Ley, la actuación de la Consejería competente en materia de menores se regirá por los siguientes criterios de actuación:

1. En materia de protección al menor tendrá carácter prioritario la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los menores y que produzcan un perjuicio en su desarrollo integral.

2. Será prioritaria la intervención en el ambiente familiar de los menores para procurar la permanencia de éstos en él.

3. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia:

a) Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar, garantizando en él una situación de protección adecuada.

b) Se procurará que el menor permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar, procurando la normalización y protección, y para garantizarlo la Consejería competente dispondrá de los recursos necesarios en cada una de las provincias de Castilla-La Mancha.

4. La familia del menor deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección, así como de su cese o modificación.

La familia del menor tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención con objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para el menor.

5. Los profesionales que intervengan con el menor deberán oírlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, y procurarán que participe activamente en la atención que se le dispense a causa de las medidas protectoras, siendo informado, de acuerdo con la edad, de la adopción de dichas medidas, así como de su cese o modificación.

6. Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a una misma institución o persona, especialmente si ya han desarrollado una relación o vínculo fraternal.

7. Una actuación de protección podrá mantenerse, modificarse o cesar de acuerdo con los resultados alcanzados en la intervención. Tanto la medida de protección adoptada como la intervención realizada con la familia habrán de plasmarse documentalmente incluyendo su desarrollo temporal.

8. Todas las actuaciones realizadas se desarrollarán sucesivamente en las fases de detección, evaluación, ejecución y seguimiento.



Artículo 24.- Equipos interdisciplinares.

1. La Consejería competente en materia de menores contará con equipos interdisciplinares distribuidos territorialmente, con la composición y adscripción que reglamentariamente se determine.

2. Estos equipos tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Recoger toda la información sobre el menor remitida por los Servicios Sociales y otras Entidades Colaboradoras.

b) Evaluar inicialmente la situación de riesgo, desamparo o conflicto, y las necesidades del menor.

c) Proponer la medida más adecuada para su correcta atención.

d) Realizar el seguimiento de los menores.

e) Coordinar las actuaciones en materia de menores.

3. Con objeto de garantizar la objetividad e imparcialidad en su acción protectora, la Consejería competente en materia de protección de menores adoptará las oportunas medidas de forma colegiada a través del equipo interdisciplinar, asumiendo uno de los miembros del citado equipo la responsabilidad de cada caso.

4. El personal que forme parte de los equipos interdisciplinares, así como cualquier otro personal que realice funciones en materia de menores, previa acreditación de estas circunstancias por parte de la Consejería competente en dicha materia, tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia en el desarrollo de las mismas. Dicho personal podrá recabar la colaboración y cooperación de otras Entidades e Instituciones Públicas, que deberán facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley.(sigue...)

sábado, 27 de febrero de 2010

MADRES SOLTERAS EN ESPAÑA

Las madres solteras en su mayoría se enfrentan a una serie de problemas y dificultades de los que en ocasiones no son muy conscientes, que imponen serias limitaciones a su integración social y a su desarrollo personal.

Sobrecarga
Las madres solteras asumen en solitario las funciones parentales, las tareas domésticas, las responsabilidades en la educación y el peso de ser la única fuente de ingresos de la familia. Generalmente esta sobrecarga de tareas las condena a la ausencia de vida personal. La presión de la familia de origen contribuye a empeorar esta situación, en la que frecuentemente se sienten desbordadas.

Soledad
La situación anterior les impide dedicar un tiempo a la vida personal y social y contribuye al aislamiento y genera sentimientos de soledad, de abandono. Además, uno de los temores principales de muchas madres solteras es que nadie las quiera con un hijo, que no les sea posible rehacer su vida afectiva en pareja.

Dependencia
Cuanto más jóvenes, y más si son madres adolescentes inmaduras asumiendo responsabilidades enormes, la familia de origen suele tomar las riendas de la situación y poner las normas. La autoridad la tienen los abuelos. El niño, hasta que nace, no es de nadie. Después, es de todos menos de su madre. Actualmente, los padres no las echan de casa, pero ellas aguantan el maltrato y la humillación de quien les proporciona un lugar donde vivir y los medios para subsistir.Su vida se convierte en una vorágine de acontecimientos en los que se ven implicadas sin decidir nunca por sí mismas.

Baja autoestima
Una serie de acontecimientos influyen negativamente en la autoestima de las madres solteras: los cambios físicos que se derivan del embarazo, el aislamiento de su grupo de iguales, el abandono de los estudios para cuidar del bebé, la infructuosa búsqueda de empleo en muchos casos sin preparación ni experiencia necesarias, la vida bajo las normas de la familia de origen que les impide tomar sus propias decisiones, la culpabilidad por haberse quedado embarazadas, la pérdida de todas las actividades gratificantes y la preponderancia de las actividades obligatorias.

Estigmatización
La sociedad actual no rechaza como antaño a la madre soltera de forma explícita, como pecadora o inmoral, pero muchas madres solteras perciben un rechazo encubierto, debido a su estigmatización como incultas y analfabetas o simplemente estúpidas y faltas de planificación familiar; no se las tiene en cuenta en ningún sitio ni se respetan sus derechos a nivel familiar y social. Sistemáticamente perciben este rechazo cuando tratan de negociar con las instituciones y se sienten excluidas de las reuniones, en las que los políticos se dirigen exclusivamente a los profesionales, dejándolas a un lado.

Desempleo
Ser mujer y tener cargas familiares constituyen dos de las mayores dificultades para conseguir un empleo actualmente en nuestro país. Las madres solteras tienen la necesidad de trabajar para poder subsistir, siendo la única fuente de ingresos de su familia, pero también tienen los mayores problemas para la conciliación de la vida familiar y laboral por estar solas en la crianza de los hijos.

Riesgo de exclusión social
Todos estos factores conllevan un mayor riesgo de exclusión social: mayor necesidad de apoyo económico, de empleo, de vivienda, de corresponsabilización en tareas familiares, de los servicios de apoyo familiar, de cultura y de educación.

"Maternidades" de Bru Rovira




MATER NIDA DES libro que tam-bién se presen-ta en forma de exposición.



BRU ROVIRA es un reportero que desde 2001 ha recopilado fotografías de sus viajes. Fotografías que representan la maternidad en distintos lugares del mundo. Fruto de esa recopilación surge “Maternidades”, una extensa colección de fotografías que representan la maternidad.
Su trabajo ha merecido ser publicado en un libro por la Editorial Graó.

En el libro, junto a las fotografías de los viajes también se han recogido las reinterpretaciones que los niños de distintas escuelas del primer mundo han hecho de las fotografías, posando ellos mismos, y las sensaciones que han plasmado en textos.

Podemos ver que en las fotografías, aun teniendo siempre como protagonistas a madres e hijos, se plasman distintas costumbres y emociones. Razas y culturas diversas, emociones intensas, ternura, abandono, tristeza, pobreza, felicidad… y la fuerza del amor maternal como hilo conductor.

Madres que viven en chabolas, en la cárcel, postradas en una cama, sonrisas, abrazos, lágrimas… todo un abanico de situaciones en unas imágenes de gran belleza.

El fotógrafo Bru Rovira nos deja en “Maternidades” una experiencia estética y emocional intensa.

El proyecto se compone por 16 fotografías acompañadas de textos, a través de los que el espectador puede viajar por países y culturas distintas y, a pesar de que las situacions pueden ser muya diversas, las fotografías captan la maternidad como una relación única donde sobresalen la belleza y el amor.
El libro de fotografías “Maternidades”, de Bru Rovira, está publicado por la Editorial Graó y el prólogo ha sido escrito por Maruja Torres.

jueves, 25 de febrero de 2010

La belleza es nuestra esencia

"Somos como la flor de loto blanca y limpia flotando en aguas turbias, con nuestras raíces fijadas en las tierras movedizas de un presente incierto y caótico.Somos como majestuosos cisnes a punto de alzar el vuelo con rumbo a horizontes más rosados y cálidos,pero que sobreviven al invierno con su frío,con su escasez.La belleza es nuestra esencia.Ella nos inspira a elevarnos sobre los lodos de toda miseria.

Somos criaturas efímeras que existen milagrosamente rodeados por la nada negra y fría.Somos proyectos que se proyectan a través de sus hijos.Ellos son nuestra supervivencia a la muerte, ellos son lo mejor de nuestra esencia, ellos son nuestro mayor tesoro.Cuando los perdemos, cuando nos son arrebatados, sentimos el dolor más insoportable que nos invita a la locura.Es imposible sanar esa herida, pero es necesario seguir luchando, sin dejar de sangrar, porque ellos necesitan que seamos héroes, que seamos fuertes en nuestro amor.Ni la muerte puede cortar el hilo invisible que une a la madre con su hijo, si perdura el recuerdo de la ternura y del amor incondicional."Almudena Aibar Hidalgo, escritora.

domingo, 21 de febrero de 2010

"El profeta." Khalil Gibran

Khalil Gibran es un maravilloso poeta, místico y artista que nació en Líbano en 1883. Se afincó en Estados Unidos y su vida transitó entre su amor por la cultura árabe y la influencia de pensadores occidentales. La literatura de Khalil Gibran se define por su búsqueda mística de las materias más clásicas del comportamiento y del sentir existencial, desde un sentimiento pleno de bonhomía y conexión natural.

Su obra maestra es "El Profeta" y se convirtió en un icono del despertar de la juventud de los años 60, junto con el célebre "Sidharta" De Herman Hess. De repente la mente sensible y tierna de los jóvenes se vieron desbordados por sentimientos de espiritualidad oriental, satisfaciendo de alguna manera su necesidad de "rebeldía" frente a la rigidez y la abulia de las religiones costumbristas. Hemos elegido un capítulo del libro, en el que "El Profeta", lleno de amor hacia sus semejantes desgrana su alma ante las preguntas que una vidente llamada Almitra le hace antes de partir. Texto para meditar, recuperar nuestro recuerdo de hijo adolescente necesitado de libertad y amor, y mirar hacia nuestros corazones de padres deseosos de entregar esa libertad y ese amor a nuestros hijos.

Khalil Gibran era un consumado artista plástico, que ilustraba sus obras. Este cuadro pertenece al propio libro. R.C.A. Bilbao 2005


Y una mujer que sostenía un bebé contra su pecho dijo, Háblanos de los Hijos.
Y el contestó:
Vuestros hijos no son vuestros hijos.
Ellos son los hijos y las hijas de la Vida que trata de llenarse a si misma
Ellos vienen a través de vosotros pero no de vosotros.
Y aunque ellos están con vosotros no os pertenecen.

Les podeís dar vuestro amor, pero no vuestros pensamientos.
Porque ellos tienen sus propios pensamientos.
Podeís dar habitáculo a sus cuerpos pero no a sus almas,
Pues sus almas habitan en la casa del mañana, la cual no ser puede visitar, ni tan siquiera en los sueños.
Podeís anhelar ser como ellos, pero no lucheís para hacerlos como sois vosotros.
Porque la vida no marcha hacia atrás y no se mueve con el ayer.

Vosotros sois los arcos con los que vuestros hijos, como flechas vivientes son lanzados a la Vida.
El Gran Arquero ve la diana en el camino del infinito, y la dobla con su poder y sus flechas pueden ir rápidas y lejos.
Haced que la forma en que dobleís el arco en vuestra manos sea para alegría.
El también, además a amar la flecha que vuela, ama el arco que es estable.