martes, 2 de marzo de 2010

Ley II

II

DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y APOYO A LA FAMILIA



Artículo 25.- Medidas de prevención.

La Administración Autonómica promoverá la elaboración de Planes Integrales dirigidos a la promoción de la infancia y a la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo.



Artículo 26.- Medidas de apoyo a la Familia.

1. La Administración Autonómica promoverá medidas de apoyo a la familia que podrán ser de carácter técnico o económico.

2. Se entiende por medidas de apoyo de carácter técnico las intervenciones de carácter social o terapéutico, desarrolladas por profesionales en favor del menor y su familia y tendentes a la prevención de situaciones de desarraigo familiar, así como servicios prestados a la familia por las diferentes instituciones que faciliten el desarrollo de la vida familiar y permitan una mejor atención a los menores.

3. Se entiende por medidas de apoyo de carácter económico aquellas ayudas y programas destinadas a atender las necesidades básicas de las familias y en especial de los menores, cuando aquellas carezcan de recursos suficientes.



CAPÍTULO III

DE LA SITUACIÓN DE RIESGO



Artículo 27.- Concepto.

Situaciones de riesgo son aquéllas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asumen o puedan no asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.



Artículo 28.- Situaciones de Riesgo.

Se consideran situaciones de riesgo las siguientes:

a) La negligencia en la atención física, psíquica o educativa al menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, de acuerdo con cualquiera de los siguientes criterios:

- Que existan omisiones de carácter leve en el cuidado del menor, con una probabilidad reducida de producirse un episodio severo de forma inmediata, y sin que tales omisiones supongan un grave perjuicio para su salud física o emocional.

- Que el menor esté sometido a un patrón o a episodios aislados de descuido de carácter leve que inciden en varias áreas concernientes a sus necesidades principales.

b) La utilización del castigo físico o emocional que perjudique el desarrollo del menor, sin que se produzcan episodios severos ni aparezca un patrón crónico de violencia.

c) Cualesquiera otras que deriven en una situación de riesgo, conforme al concepto expresado en la presente Ley.



Artículo 29.- Principios orientadores.

En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar atender las necesidades del menor, mejorando su medio familiar, y específicamente estará orientada a conseguir:

a ) La colaboración de los padres, tutores o guardadores y del menor.

b) La desaparición de los factores de riesgo.

c) La evaluación y seguimiento de la evolución del menor en la familia.



Artículo 30.- Procedimiento de apreciación de las situaciones de riesgo.

1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán el oportuno estudio tendente a la comprobación de aquella situación y comunicarán al órgano competente de la Administración Autonómica el resultado de la misma en el menor tiempo posible.

2. El órgano competente de la Administración Autonómica apreciará en su caso, en virtud del informe recibido de los servicios sociales, la situación de riesgo, estableciendo con aquellos el oportuno programa de intervención familiar a desarrollar con el menor y su familia por el profesional responsable del caso.

3. En el programa deberá constar la participación del menor, la colaboración de los padres, el profesional responsable del caso y la duración prevista del mismo.



Artículo 31. - Colaboración en la ejecución de las medidas.

1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el programa educativo, los padres, tutores o guardadores vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas.

2. Si se agrava o persiste la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres, tutores o guardadores y es necesaria la intervención para el amparo del menor, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo.



Artículo 32.- Medidas.

1. En las situaciones de riesgo se actuará mediante el apoyo a la familia, como recurso preventivo prioritario, mediante el establecimiento de programas dirigidos a cubrir las necesidades principales de los menores y mejorar su entorno familiar, con objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.

2. De acuerdo con lo anterior, se establece la intervención técnica por parte del profesional responsable del caso como medida preceptiva en las situaciones de riesgo para realizar el seguimiento en el propio entorno familiar.

3. Con esta finalidad, dicha intervención se podrá acompañar, entre otras, de las siguientes medidas específicas de apoyo:

a) Programas compensadores de carácter socioeducativo y que favorezcan la integración.

b) Prestaciones económicas, familiares, de carácter preventivo y temporal, para atender las necesidades básicas de los menores.

c) La asistencia acompañada del menor a centros de carácter educativo.

d) La intervención de voluntarios en tareas de apoyo al menor y a su familia.

e) La ayuda a domicilio.

f) Programas formativos de garantía social dirigidos a adolescentes que, abandonado el sistema escolar, requieran una formación profesional que favorezca su incorporación laboral.



Artículo 33.- Cese en la situación de riesgo.

1. La situación de riesgo cesará:

a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a dicha situación desaparezcan.

b) Cuando se adopten otras medidas de protección, adecuándose en este caso el Programa de Intervención familiar.

2. El cese en las actuaciones se pondrá en conocimiento de los padres, tutores o guardadores y del menor en su caso.



CAPÍTULO IV

DE LA GUARDA



Artículo 34.- Asunción de la guarda.

1. La Administración Autonómica asumirá la guarda de los menores conforme a lo previsto en la legislación civil.

2. El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa, por quienes tienen la potestad sobre el menor, se determinará reglamentariamente.

3. La resolución administrativa que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo en este último caso constatar la situación legal de desamparo declarando la misma en la forma y con los efectos previstos en el capítulo siguiente.



CAPÍTULO V

DE LA SITUACIÓN DE DESAMPARO



Artículo 35.- Desamparo.

Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo regulado en la legislación civil del Estado, corresponderá a la Consejería competente en materia de protección de menores la declaración de dichas situaciones y la asunción de la tutela.

Artículo 36.- Situaciones de desamparo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se considerarán situaciones de desamparo las siguientes:

a) El abandono voluntario del menor.

b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia o terceros con consentimiento de ésta.

c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución

d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.

e) La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico, o cuando por las circunstancias existentes en el entorno socio-familiar se deteriore o perjudique el desarrollo del menor.

f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor.

g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.

h) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.



Artículo 37.- Procedimiento de declaración de la situación de desamparo.

1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que una situación pueda constituir un perjuicio grave en el normal desarrollo del menor y, tras la correspondiente investigación, no exista otra alternativa que la separación de su familia, elaborará un informe motivado con la propuesta de actuación al órgano competente.

2. En el procedimiento, el menor que tuviese suficiente juicio y en todo caso el mayor de 12 años tiene derecho a ser oído, debiendo constar en el expediente que el menor ha dispuesto de dicho derecho. Este derecho lo ejercerá por sí mismo o por medio de representante designado por él.

3. En el procedimiento se intentará recabar la colaboración de la familia del menor, debiéndose dejar constancia de la práctica del correspondiente trámite de audiencia y, en su defecto, de los motivos por los que no haya podido efectuarse.

4. El órgano competente, previo informe del equipo interdisciplinar, emitirá resolución motivada declarando, en su caso, la situación de desamparo, asumiendo la tutela del menor, y acordará la medida de protección que corresponda.

5. En los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, el organismo competente podrá, de modo inmediato, y tras el cumplimiento del trámite previsto en el apartado 2 del presente artículo, declarar la situación de desamparo y asumir la tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas deberán cumplimentarse los trámites previstos en los apartados anteriores.



Artículo 38.- Notificación y comunicación de la resolución.

1. La declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en el plazo de cuarenta y ocho horas, y al Ministerio Fiscal.

2. Siempre que sea posible, se les notificará de forma personal, informándoles presencialmente y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración, de los posibles efectos de la decisión y de las medidas de amparo adoptadas y de los recursos que proceden, dejándose constancia por escrito del hecho en el expediente.

3. En el supuesto de que no fuera posible la notificación de forma personal, ésta se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.



Artículo 39.- Resistencia a la ejecución de las medidas.

1. Declarada la situación de desamparo, si los padres, tutores, guardadores o familiares impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará al Juez la adopción de las medidas precisas para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si está en peligro la vida o integridad del menor o se conculcan sus derechos.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación general.



CAPÍTULO VI

DE LA TUTELA



Artículo 40.- Asunción de la tutela administrativa.

1. Corresponde a la Administración Autonómica, a través del órgano competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones Públicas.

2. La resolución por la que se asume la tutela administrativa será motivada y en la misma se hará constar las medidas de protección a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor.



Artículo 41.- Atención inmediata.

Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas se limitará al tiempo imprescindible para determinar la medida más adecuada a sus necesidades.



Artículo 42.- Ejercicio de la Tutela.

1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, acordando alguna de las medidas siguientes:

a) Acogimiento familiar.

b) Acogimiento residencial.

2. Adicionalmente a las medidas citadas en el apartado anterior la Consejería competente en materia de protección de menores podrá acordar cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio del menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales.

3. Las medidas acordadas por el órgano competente estarán orientadas al retorno del menor a la familia de origen, siempre que esto sea en interés de aquél.

No hay comentarios:

Publicar un comentario